FUNDAMENTOS
La
reciente elección de quien ejercerá el quinto mandato de Defensor del Pueblo de
la Ciudad de Río Cuarto replanteó las mismas dudas sobre el sistema elegido que vienen repitiéndose desde la
sanción de nuestra Carta Orgánica.
Dejo
de lado los agravios que profieren quienes históricamente se han manifestado en
contra no ya del sistema de elección sino de aquellos que, por el rol para el
cual nos han elegido, hemos sido actores del mismo. Si hago expresa mención a
las opiniones publicadas en y por los medios masivos, en particular aquellas
que no parecen sustentadas en una interpretación adecuada de las normas
vigentes.
En
primer lugar, se ha dicho, con particular énfasis, que la elección del Defensor
del Pueblo no es producto de una decisión popular. Error. Se trata de una
típica elección indirecta como la que aún existe en, por ejemplo, la
Universidad Nacional de Córdoba. Es decir, uno elige electores sin saber a
ciencia cierta quienes serán los candidatos al cargo que se debe cubrir. ¿Por
qué se pierde de vista esta cuestión? Creo que por dos motivos: en primer
lugar, porque el oficialismo no puede presentar candidatos. Ergo: si bien la
votación es indirecta, el cargo no puede ser ocupado sino por alguien que
represente al que no ganó. En segundo lugar, porque pasaron 14 meses de aquella
elección (el desfasaje se produjo en el 2005 por una cuestión legal planteada
por el entonces Defensor). En política, es una eternidad. Inevitablemente, las
condiciones objetivas y subjetivas después de tanto tiempo ya no son las
mismas. Algunas alianzas se cayeron y otras han surgido.
Volvamos
al tema de la demandada “elección popular”. Ya hemos dicho que la Carta
Orgánica establece que los concejales electos deben nombrar un Defensor del
Pueblo que surja de un partido de la oposición. Desde mis épocas de
convencional municipal dije, digo y diré que esa norma se debe traducir de una
sola manera: el Defensor del Pueblo debe surgir de las filas de la principal
fuerza opositora. Es decir, del PJ en el 96, del radicalismo en el 2000, de
Unión por Córdoba en el 2005 y en 2009, y de Unión por Córdoba-Frente para la
Victoria ahora.
Antes
del último proceso, sólo cuando fue electo Juan Manuel Llamosas se cumplió con
lo que los juristas llaman “el espíritu de la norma”. Es que en la
Convención se impuso el criterio de
equiparar a las fuerzas menores al
asignarles a todos los partidos políticos (incluso las que ni siquiera
participaron en los comicios municipales)
la posibilidad de presentar candidaturas. En la Convención, el PJ llegó
a proponer la elección popular directa, lo que también fue rechazado.
Por
otra parte, el ritualismo y el secreto impuesto a un voto que, en la práctica,
debería obedecer al mandato popular, se
contrapone con la idea de un sistema en el cual los electores no responden a lo
dispuesto por los votantes. Así, candidatos de partidos divorciados del apoyo popular son elogiados por disputar con
chances ciertas el cargo de Defensor del Pueblo. Así las cosas, que, luego, la
opinión pública termine desconociendo el carácter de elección popular indirecta
a este proceso no debería llamarnos la atención.
Planteemos
ahora si el Defensor del Pueblo DEBE ser producto de una elección ciudadana
directa. Está claro que el oficialismo NO PUEDE proponer candidatos propios ni
de ninguno de sus partidos aliados. Ahora bien, ¿cómo se interpreta la norma si
los partidos de una alianza gobernante conforman, fuera de la ciudad, alianzas
con otros sectores? ¿Los candidatos de estos partidos son “oficialistas”? ¿Qué
pasa si la alianza se rompe antes de la elección del Defensor? Sabemos que
el partido que se retira de la coalición
no puede presentar candidaturas. Pero, ¿puede expresamente apoyar al de otro
partido? ¿Podríamos tachar esta prohibición? ¿Tendría sentido la figura si el
Defensor fuera un aliado político del intendente? Es cierto que hay cargos aún más importantes
que tampoco se deciden por el voto popular: por ejemplo, el sustituto del
intendente es electo anualmente por los ediles. Como contrapartida, en Córdoba la
ciudadanía elegir a los Tribunos de Cuentas: no sucede lo mismo en otras
provincias, en las cuales esos cargos son producto de o un nombramiento
político o de una carrera administrativa coronada por un acuerdo legislativo.
También, en defensa del sistema electivo local, digamos que salvo en países parlamentaristas (desde donde
se tomó la figura) no hay antecedentes de voto popular para elegir el
Ombudsman.
Pensemos
un momento: si el sistema local es cuestionable, ¿qué queda entonces para
aquellos que determinan –por ejemplo- la elección de los Defensores del Pueblo
provincial y el de la Nación? A diferencia de lo que sucede aquí, los estos
Defensores son electos a través de mecanismos ajenos por completo a la opinión
pública. La suerte de los así electos es
distinta, hay que reconocerlo, a la de los riocuartenses: no creemos que nadie
recuerde a todos quienes fueron los Defensores del Pueblo de Córdoba desde 1986
y de la Nación desde 1995. En cambio, nuestros Defensores (a pesar del origen
controversial del cual ya hablamos) fueron hasta el presente figuras
reconocidas por su actuación (o por su no actuación) en la defensa de los intereses
difusos de la población. Por eso, también cae por su propio peso el reclamo de
algunas entidades intermedias para que ellas también puedan “proponer”
candidatos. La experiencia de las corporaciones ofreciendo su gente al Estado
ya sabemos que es contraria a derecho y, generalmente, a los propios intereses populares. La
experiencia de haber “privatizado” los Ministerios de Economía, de Obras
Públicas o de Educación en la Nación o en la Provincia en épocas no tan lejanas
hablan a las claras de que ni la más “popular” de las ONG puede intervenir en
el campo político sin trasuntar una clara ideología, del signo que se le
ocurra.
¿Cuál
sería, entonces, la solución? Volvemos al principio: reivindicamos que el
Defensor del Pueblo de Río Cuarto no puede ser parte del oficialismo.
Reivindicamos que pueda ser electo de manera popular. Asumimos el riesgo de que
una alianza pueda buscar, con el riesgo que ello implica, proponer, por un lado, un candidato a intendente, e incentivar
por otro la votación a un Defensor del Pueblo de otro partido. Asumimos que
un partido cuyo candidato a intendente
no logre captar el apoyo popular pueda, sin embargo, obtener el cargo. Pero
creemos que el sistema que se propone (que no implica cambio alguno en las
funciones del Defensor) fortalecerá aún más la figura y le dará una
transparencia a la elección que la acercará aún
más a la gente.
PROYECTO DE ENMIENDA A LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
El Concejo Deliberante de la ciudad de Río Cuarto, de
acuerdo con el artículo 52 de la Carta Orgánica Municipal vigente
ORDENA
ART. 1) Reformar por
enmiendo los artículos 103 y 105 y
concordantes de la Carta Orgánica Municipal, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“- Artículo
103: El Defensor del Pueblo es designado de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 106 de la presente Carta Orgánica para la defensa y la protección de
los intereses difusos y los intereses colectivos de los habitantes del
Municipio, para la supervisión de los servicios públicos prestados directa o
indirectamente por el mismo y para el control de la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico en la Administración Municipal.”
“- Artículo
106: El Defensor del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto es electo por simple
mayoría de votos en la misma elección en la cual es elegido el intendente
municipal. El candidato a Defensor del Pueblo que haya sido postulado por el
partido político o alianza por el que fue electo el titular del Departamento
Ejecutivo Municipal, queda automáticamente excluido de la compulsa por la
Defensoría del Pueblo. Los candidatos a ocupar el cargo de Defensor del Pueblo
deben ser propuestos por los mismos partidos políticos y por las mismas
alianzas que presentan listas para los cargos de Intendente Municipal,
Concejales y miembros del Tribunal de Cuentas en el mismo comicio. El candidato
a Defensor del Pueblo debe figurar en la lista de manera tal que se pueda optar
por él de manera independiente a cómo se lo haga por las demás autoridades
propuestas.”
ART. 2) Incorporar la
siguiente Cláusula Transitoria a la Carta Orgánica Municipal:
“CLAUSULA TRANSITORIA: El Defensor del Pueblo
electo en los primeros próximos comicios municipales en los que se elija al
Intendente Municipal, a los concejales y a los miembros del Tribunal de Cuentas
de la Ciudad de Río Cuarto, ejercerá su mandato entre el 25 de junio de 2017 y
el día en el que finalice el mandato del Intendente Municipal electo en esos
comicios.”
ART. 3) Convocar, a
los fines de ratificar la presente Enmienda, a REFERENDUM en día a determinar.
(Artículos 52,
206, 207 y 208 de la Carta Orgánica Municipal)
ART. 4) Dé
forma. -
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