Proyecto de Reforma del Sistema de Elección del Defensor del Pueblo

FUNDAMENTOS

La reciente elección de quien ejercerá el quinto mandato de Defensor del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto replanteó las mismas dudas sobre el sistema  elegido que vienen repitiéndose desde la sanción de nuestra Carta Orgánica.

Dejo de lado los agravios que profieren quienes históricamente se han manifestado en contra no ya del sistema de elección sino de aquellos que, por el rol para el cual nos han elegido, hemos sido actores del mismo. Si hago expresa mención a las opiniones publicadas en y por los medios masivos, en particular aquellas que no parecen sustentadas en una interpretación adecuada de las normas vigentes.

En primer lugar, se ha dicho, con particular énfasis, que la elección del Defensor del Pueblo no es producto de una decisión popular. Error. Se trata de una típica elección indirecta como la que aún existe en, por ejemplo, la Universidad Nacional de Córdoba. Es decir, uno elige electores sin saber a ciencia cierta quienes serán los candidatos al cargo que se debe cubrir. ¿Por qué se pierde de vista esta cuestión? Creo que por dos motivos: en primer lugar, porque el oficialismo no puede presentar candidatos. Ergo: si bien la votación es indirecta, el cargo no puede ser ocupado sino por alguien que represente al que no ganó. En segundo lugar, porque pasaron 14 meses de aquella elección (el desfasaje se produjo en el 2005 por una cuestión legal planteada por el entonces Defensor). En política, es una eternidad. Inevitablemente, las condiciones objetivas y subjetivas después de tanto tiempo ya no son las mismas. Algunas alianzas se cayeron y otras han surgido.

Volvamos al tema de la demandada “elección popular”. Ya hemos dicho que la Carta Orgánica establece que los concejales electos deben nombrar un Defensor del Pueblo que surja de un partido de la oposición. Desde mis épocas de convencional municipal dije, digo y diré que esa norma se debe traducir de una sola manera: el Defensor del Pueblo debe surgir de las filas de la principal fuerza opositora. Es decir, del PJ en el 96, del radicalismo en el 2000, de Unión por Córdoba en el 2005 y en 2009, y de Unión por Córdoba-Frente para la Victoria ahora.

Antes del último proceso, sólo cuando fue electo Juan Manuel Llamosas se cumplió con lo que los juristas llaman “el espíritu de la norma”. Es que en la Convención  se impuso el criterio de equiparar a las fuerzas menores  al asignarles a todos los partidos políticos (incluso las que ni siquiera participaron en los comicios municipales)  la posibilidad de presentar candidaturas. En la Convención, el PJ llegó a proponer la elección popular directa, lo que también fue rechazado.

Por otra parte, el ritualismo y el secreto impuesto a un voto que, en la práctica, debería obedecer al  mandato popular, se contrapone con la idea de un sistema en el cual los electores no responden a lo dispuesto por los votantes. Así, candidatos de partidos  divorciados del  apoyo popular son elogiados por disputar con chances ciertas el cargo de Defensor del Pueblo. Así las cosas, que, luego, la opinión pública termine desconociendo el carácter de elección popular indirecta a este proceso no debería llamarnos la atención.

Planteemos ahora si el Defensor del Pueblo DEBE ser producto de una elección ciudadana directa. Está claro que el oficialismo NO PUEDE proponer candidatos propios ni de ninguno de sus partidos aliados. Ahora bien, ¿cómo se interpreta la norma si los partidos de una alianza gobernante conforman, fuera de la ciudad, alianzas con otros sectores? ¿Los candidatos de estos partidos son “oficialistas”? ¿Qué pasa si la alianza se rompe antes de la elección del Defensor? Sabemos que el  partido que se retira de la coalición no puede presentar candidaturas. Pero, ¿puede expresamente apoyar al de otro partido? ¿Podríamos tachar esta prohibición? ¿Tendría sentido la figura si el Defensor fuera un aliado político del intendente?  Es cierto que hay cargos aún más importantes que tampoco se deciden por el voto popular: por ejemplo, el sustituto del intendente es electo anualmente por los ediles. Como contrapartida, en Córdoba la ciudadanía elegir a los Tribunos de Cuentas: no sucede lo mismo en otras provincias, en las cuales esos cargos son producto de o un nombramiento político o de una carrera administrativa coronada por un acuerdo legislativo. También, en defensa del sistema electivo local, digamos que  salvo en países parlamentaristas (desde donde se tomó la figura) no hay antecedentes de voto popular para elegir el Ombudsman.

Pensemos un momento: si el sistema local es cuestionable, ¿qué queda entonces para aquellos que determinan –por ejemplo- la elección de los Defensores del Pueblo provincial y el de la Nación? A diferencia de lo que sucede aquí, los estos Defensores son electos a través de mecanismos ajenos por completo a la opinión pública. La suerte  de los así electos es distinta, hay que reconocerlo, a la de los riocuartenses: no creemos que nadie recuerde a todos quienes fueron los Defensores del Pueblo de Córdoba desde 1986 y de la Nación desde 1995. En cambio, nuestros Defensores (a pesar del origen controversial del cual ya hablamos) fueron hasta el presente figuras reconocidas por su actuación (o por su no actuación) en la defensa de los intereses difusos de la población. Por eso, también cae por su propio peso el reclamo de algunas entidades intermedias para que ellas también puedan “proponer” candidatos. La experiencia de las corporaciones ofreciendo su gente al Estado ya sabemos que es contraria a derecho y, generalmente,  a los propios intereses populares. La experiencia de haber “privatizado” los Ministerios de Economía, de Obras Públicas o de Educación en la Nación o en la Provincia en épocas no tan lejanas hablan a las claras de que ni la más “popular” de las ONG puede intervenir en el campo político sin trasuntar una clara ideología, del signo que se le ocurra.

¿Cuál sería, entonces, la solución? Volvemos al principio: reivindicamos que el Defensor del Pueblo de Río Cuarto no puede ser parte del oficialismo. Reivindicamos que pueda ser electo de manera popular. Asumimos el riesgo de que una alianza pueda buscar, con el riesgo que ello implica, proponer, por un  lado, un candidato a intendente, e incentivar por otro la votación a un Defensor del Pueblo de otro partido. Asumimos que un  partido cuyo candidato a intendente no logre captar el apoyo popular pueda, sin embargo, obtener el cargo. Pero creemos que el sistema que se propone (que no implica cambio alguno en las funciones del Defensor) fortalecerá aún más la figura y le dará una transparencia a la elección que la acercará aún  más a la gente.


PROYECTO DE ENMIENDA A LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL

El Concejo Deliberante de la ciudad de Río Cuarto, de acuerdo con el artículo 52 de la Carta Orgánica Municipal vigente

ORDENA

ART. 1) Reformar por enmiendo  los artículos 103 y 105 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“- Artículo 103: El Defensor del Pueblo es designado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 de la presente Carta Orgánica para la defensa y la protección de los intereses difusos y los intereses colectivos de los habitantes del Municipio, para la supervisión de los servicios públicos prestados directa o indirectamente por el mismo y para el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico en la Administración Municipal.”

“- Artículo 106: El Defensor del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto es electo por simple mayoría de votos en la misma elección en la cual es elegido el intendente municipal. El candidato a Defensor del Pueblo que haya sido postulado por el partido político o alianza por el que fue electo el titular del Departamento Ejecutivo Municipal, queda automáticamente excluido de la compulsa por la Defensoría del Pueblo. Los candidatos a ocupar el cargo de Defensor del Pueblo deben ser propuestos por los mismos partidos políticos y por las mismas alianzas que presentan listas para los cargos de Intendente Municipal, Concejales y miembros del Tribunal de Cuentas en el mismo comicio. El candidato a Defensor del Pueblo debe figurar en la lista de manera tal que se pueda optar por él de manera independiente a cómo se lo haga por las demás autoridades propuestas.”

ART. 2) Incorporar la siguiente Cláusula Transitoria a la Carta Orgánica Municipal:

“CLAUSULA TRANSITORIA: El Defensor del Pueblo electo en los primeros próximos comicios municipales en los que se elija al Intendente Municipal, a los concejales y a los miembros del Tribunal de Cuentas de la Ciudad de Río Cuarto, ejercerá su mandato entre el 25 de junio de 2017 y el día en el que finalice el mandato del Intendente Municipal electo en esos comicios.”

ART. 3) Convocar, a los fines de ratificar la presente Enmienda, a REFERENDUM en día a determinar.
(Artículos 52, 206, 207 y 208 de la Carta Orgánica Municipal)

            ART. 4) Dé forma. - 

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